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Contratos internacionales

En un contrato con parte extranjera hay tres decisiones que valen más que el precio: qué ley lo rige, qué tribunal o qué arbitraje resuelve las disputas y cómo se cobra. Se toman al redactar, en dos cláusulas, y condicionan todo lo que venga después. Cuando llegan mal resueltas, el pleito empieza discutiendo dónde se pleitea.

El artículo 3 del Reglamento (CE) 593/2008, «Roma I», establece que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, elección que debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

¿Qué ley se aplica a mi contrato internacional?

La que las partes hayan elegido. Y esa elección puede ser total o parcial: el artículo 3 permite designar la ley aplicable a la totalidad o solo a una parte del contrato, y cambiarla después de común acuerdo.

A falta de elección, el artículo 4 fija criterios supletorios por tipo de contrato: la compraventa de mercaderías se rige por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual, la prestación de servicios por la del prestador, y así sucesivamente. Es decir, si usted no elige, la norma elige por usted, y no siempre a su favor.

Elegir una ley que ninguna de las dos partes conoce, por parecer neutral, suele salir caro: encarece cada consulta posterior y convierte cualquier duda en un informe de un despacho extranjero.

¿Y qué tribunal decide si hay conflicto?

Si las partes lo han pactado, el pactado. El artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012, «Bruselas I bis», reconoce eficacia al acuerdo por el que las partes, con independencia de su domicilio, atribuyen competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, y esa competencia es exclusiva salvo pacto en contrario. El acuerdo debe celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita, entre otras formas admitidas.

Sin pacto, entra en juego el artículo 7.1: en materia contractual puede demandarse ante el órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación, que en la compraventa de mercaderías es el lugar de entrega y en la prestación de servicios el lugar de prestación, según lo que diga el contrato.

Fuera del ámbito europeo, la ejecución de una sentencia depende de convenios bilaterales o del régimen interno del país de destino. Ahí es donde el arbitraje suele ganar la partida.

¿Arbitraje o tribunales?

El arbitraje tiene una ventaja difícil de igualar: el laudo se reconoce y ejecuta en la gran mayoría de los Estados del mundo en virtud del Convenio de Nueva York de 1958. Una sentencia nacional no viaja tan bien.

A cambio cuesta más, y una cláusula arbitral mal redactada puede dejarle sin foro. En España el marco es la Ley 60/2003 de Arbitraje. Si se pacta arbitraje, hay que precisar institución, sede, número de árbitros e idioma. Media línea de más evita años de discusión previa.

¿Se aplica la Convención de Viena aunque no la mencione?

Sí, y esta es la sorpresa más frecuente. En compraventas internacionales de mercaderías entre empresas de Estados parte, la Convención de Viena de 1980 se aplica automáticamente, sin necesidad de citarla.

Su artículo 6 permite excluirla, pero hay que hacerlo de forma expresa. Muchos contratos españoles se firman sin saber que se rigen por ella.

Y trae plazos propios. El artículo 39 hace perder al comprador el derecho a invocar la falta de conformidad si no la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable desde que la descubrió o debió descubrirla; y en todo caso pasados dos años desde que las mercaderías se pusieron efectivamente en su poder, salvo que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual. Dos años que corren aunque nadie los mire.

¿Y los Incoterms?

Los Incoterms 2020 de la Cámara de Comercio Internacional no son una ley: son reglas de uso que las partes incorporan al contrato. Reparten quién asume el transporte, el seguro y los trámites aduaneros y, sobre todo, en qué momento se transmite el riesgo de pérdida de la mercancía.

Escribir «EXW» o «DDP» sin precisar el lugar exacto y la versión de las reglas es media cláusula. La otra media aparece cuando la mercancía se pierde y hay que decir quién soportaba el riesgo en ese punto del trayecto.

Qué trabajamos aquí

Contratos internacionales de cualquier ámbito, no solo de compraventa:

  • Compraventa internacional de mercaderías y suministro transfronterizo.
  • Distribución y agencia con contraparte extranjera.
  • Prestación de servicios, obra e ingeniería fuera de España.
  • Licencias, cesión de derechos y acuerdos de tecnología.
  • Acuerdos de confidencialidad y documentos precontractuales.
  • Empresas conjuntas y acuerdos de colaboración entre sociedades de distintos países.
  • Cláusulas de ley aplicable, jurisdicción, arbitraje, idioma y moneda.

Preguntas frecuentes

Lo que más nos preguntan

¿En qué idioma debe estar el contrato?

En el que las partes acuerden, pero conviene designar una versión prevalente cuando hay dos. Un contrato bilingüe sin cláusula de prevalencia multiplica las interpretaciones posibles justo cuando menos conviene.

¿Puedo pactar que se aplique la ley española?

Puede, y el artículo 3 de Roma I lo ampara. Otra cosa es que la contraparte lo acepte. Cuando no hay acuerdo, a veces es preferible una ley neutral que ambas partes puedan consultar que imponer la propia a cualquier precio.

¿Cómo aseguro el cobro en una operación internacional?

Con instrumentos, no con confianza: crédito documentario, garantía a primer requerimiento, pago anticipado parcial, seguro de crédito a la exportación o reserva de dominio. La cláusula de pago se diseña a la vez que la de entrega, no después.

¿Va a firmar con una empresa extranjera?

Cita previa obligatoria. Le decimos qué opciones tiene antes de que tome ninguna decisión.

Página redactada por David Fernández García, abogado colegiado n.º 104099 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Última revisión: 27 de agosto de 2026. La información de esta página es divulgativa y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto.